BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 27 de septiembre de 1999 Núm. 184-1 PROYECTOS DE LEY
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy,
ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto
de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000184.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley sobre el régimen jurídico de la tenencia
de animales potencialmente peligrosos.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa
plena, por el procedimiento de urgencia, conforme a los
artículos 148 y 93.1 del Reglamento, a la Comisión de
Agricultura, Ganadería y Pesca. Asimismo, publicar en
el «BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES», esta-bleciendo
plazo de enmiendas, por un período de ocho
días hábiles, que finaliza el día 6 de octubre de 1999.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publica-ción
de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de sep-tiembre
de 1999.—El Presidente del Congreso de los
Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS Exposición de motivos A diferencia de la mayor parte de países europeos, en España apenas existen normas sobre animales potencial-mente peligrosos, no obstante darse unas circunstancias análogas a las de aquellos países que han adoptado medi-das específicas en la materia. Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública, competencia atribuida al Estado en virtud del artículo 149.1.29. a de la Constitución, se hace preciso regular las condiciones básicas para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta agresividad hacia las personas por una modificación de su conducta a causa del adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y de manejo a que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores. De este modo, la presente Ley aborda la tenencia de animales potencialmente peligrosos, materia objeto de normas municipales fundamentalmente, cuya regulación a nivel estatal se considera conveniente debido a que la proliferación de la posesión de animales salvajes en cau-tividad, en domicilios o recintos privados, constituye un potencial peligro para la seguridad de personas, bienes y otros animales. Por otra parte, diversos ataques a personas protagoni-zados por perros han generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una regulación que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente peligrosos.
La opinión mayoritaria considera que la peligrosidad canina depende de factores ambientales y no de factores genéticos, de tal manera que cualquier perro de cualquier raza, convenientemente adiestrado, puede representar un peligro y, por el contrario, perros de razas que usualmen-te están catalogadas como peligrosas son perfectamente aptos para la pacífica convivencia entre las personas siempre que les hayan inculcado adecuadas pautas de comportamiento. Partiendo de esta premisa, en la presente Ley no se refiere el concepto de perro potencialmente peligroso a los que pertenecen a una especie o raza determinada, sino a los ejemplares caninos, incluidos dentro de una tipolo-gía racial, que por sus características, que serán concreta-das reglamentariamente, deban ser reputados potencial-mente peligrosos. Por todo ello, con el fin de minimizar los riesgos de futuras molestias y ataques a seres humanos, que en algu-nos casos han conllevado su muerte, se hace necesario regular el régimen de tenencia de los animales considera-dos potencialmente peligrosos, y limitar, asimismo, las prácticas inapropiadas de adiestramiento y otras activi-dades dirigidas al fomento de su agresividad.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencial-mente peligrosos para hacerla compatible con la seguri-dad de personas y bienes y de otros animales. 2. La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuer-zas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Empresas de Seguridad con autorización oficial, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y Policía Local. 3. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de espe-cies protegidas. Artículo 2. Definición. 1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domés-ticos, de guarda, de protección o de compañía, con inde-pendencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesio-nes a las personas o a otros animales y daños a las cosas. 2. También tendrán la calificación de potencialmen-te peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Artículo 3. Licencia. 1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia administrati-va, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, una vez verificado el cum-plimiento de, al menos, los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado. b) No haber sido condenado por delitos de homici-dio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la inte-gridad moral. c) Certificado de aptitud psicológica. d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine. 2. Las Comunidades Autónomas y las Corporacio-nes Locales serán competentes según los respectivos Estatutos de Autonomía y Legislación Básica de aplica-ción para dictar la normativa de desarrollo. Artículo 4. Comercio. 1. La importación o entrada en territorio nacional de cualesquiera animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente, hayan obtenido la licen-cia a que se refiere el artículo anterior 2. La entrada de animales potencialmente peligro-sos procedentes de la UE deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria. 3. La introducción de animales potencialmente peli-grosos procedentes de terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Conve-nios Internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley. 4. Las operaciones de compra-venta, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos: a) Existencia de licencia vigente por parte del ven-dedor. b) Obtención previa de licencia por parte del com-prador. c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada. d) Inscripción de la transmisión en el Registro municipal de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspon-diente al animal. 5. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ley, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogi-da, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autori-zación de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en el artículo 6 de esta Ley. 6. En aquellas operaciones de importación, expor-tación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que no cumplan los requisi-tos legales o reglamentariamente establecidos, la Admi-nistración competente podrá proceder a la incautación y depósito del animal hasta la regularización de esta situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieren recaer. 7. Cuando las operaciones descritas en los aparta-dos anteriores se refieran a animales incluidos en las cla-sificaciones de especies protegidas, les será, además, de aplicación la legislación específica correspondiente.
CAPÍTULO II
Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores Artículo 5. Identificación. Los propietarios, criadores o tenedores de los anima-les a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine. Artículo 6. Registros. 1. En cada municipio existirá un Registro de anima-les potencialmente peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si, por el contrario, tiene finalidades distintas como la guarda, pro-tección u otra que se indique. 2. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente. 3. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central Informatizado que podrá ser consultado por todas las Administraciones Públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el cono-cimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efec-tos se considerará, en todo caso, interés legítimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características. 4. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conoci- dos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veteri-nario o autoridad competente. 5. Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del ani-mal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral. 6. El traslado de un animal potencialmente peligro-so de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros municipales. 7. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el Certificado de Sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso. 8. Las autoridades responsables del Registro notifi-carán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas. 9. El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspon-diente sanción administrativa de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 13 de la presente Ley. Artículo 7. Adiestramiento. 1. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agre-sividad. 2. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente. 3. Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán comunicar trimestralmente al Registro Central Informatizado la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencial-mente peligroso, con determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el Regis-tro, en la hoja registral correspondiente al animal e indi-cando el tipo de adiestramiento recibido. 4. El certificado de capacitación será otorgado por las Administraciones Autonómicas teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos: a) Antecedentes y experiencia acreditada. b) Finalidad de la tenencia de estos animales. c) Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario, de protección animal y de seguridad ciudadana. d) Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones que se pue-dan establecer oficialmente. e) Ser mayor de edad y no estar incapacitado. f) Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra la integridad moral o ausencia de sanciones por infrac-ciones en materia de tenencia de animales potencialmen-te peligrosos. g) Certificado de aptitud psicológica. h) Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de datos. Artículo 8. Esterilización. 1. La esterilización de los animales a que se refiere la presente Ley podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o tenedor del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las Autori-dades administrativas o Autoridades judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal. 2. En los casos de transmisión de la titularidad, el transmitente de los animales deberá suministrar, en su caso, al comprador o receptor de los mismos la certifi-cación veterinaria de que los animales han sido esterili-zados. 3. El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las debidas garan-tías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal. Artículo 9. Obligaciones en materia de seguridad ciu-dadana e higiénico-sanitarias. 1. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarias de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal. 2. Los propietarios, criadores o tenedores de anima-les potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana esta-blecidas en la legislación vigente de manera que garanti-cen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población. Artículo 10. Transporte de animales peligrosos. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga. Artículo 11. Excepciones. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determina-das obligaciones de los propietarios en casos de: a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social. b) Explotaciones agrarias y núcleos rurales que uti-licen perros de guarda, defensa y manejo del ganado. c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad competente. Artículo 12. Clubes de razas y asociaciones de cria-dores. 1. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para llevar los Libros Genealó-gicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan para la reproduc-ción aquellos animales que superen esas pruebas satis-factoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su optima convivencia en la sociedad. 2. En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demues-tren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y aso-ciaciones correspondientes y para los perros potencial-mente peligrosos deberán comunicarse a los registros a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley por parte de las entidades organizadoras.
CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones Artículo 13. Infracciones y sanciones. 1. Tendrán la consideración de infracciones admi-nistrativas muy graves las siguientes: a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, entendiéndose por animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación sobre su origen o propietario y no vaya acompañado de persona alguna. b) Tener perros o animales potencialmente peligro-sos sin licencia. c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. f) La organización o celebración de concursos, ejer-cicios, exhibiciones o espectáculos de animales poten-cialmente peligrosos, o su participación en ellos, destina-dos a demostrar la agresividad de los animales. 2. Tendrán la consideración de infracciones admi-nistrativas graves las siguientes: a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. b) Incumplir la obligación de identificar el animal. c) Omitir la inscripción en el Registro. d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena. e) El transporte de animales potencialmente peli-grosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suminis-tro de información inexacta o de documentación falsa. 3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones acce-sorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrifi-cio de los animales potencialmente peligrosos, la clausu-ra del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales poten-cialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador. 4. Tendrán la consideración de infracciones admi-nistrativas leves el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no com-prendidas en los números 1 y 2 de este artículo. 5. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3 serán sancionadas con las siguientes multas: – Infracciones leves, desde 25.000 hasta 50.000 pe-setas. – Infracciones graves, desde 50.001 hasta 400.000 pesetas. – Infracciones muy graves, desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas. 6. Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno. 7. El ejercicio de la potestad sancionadora corres-ponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso. 8. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte. 9. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil. 10. En los supuestos en que las infracciones pudie-ran ser constitutivas de delito o falta, la Autoridad com-petente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Obligaciones específicas referentes a los perros. Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de 2 metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza. Segunda. Certificado de capacitación de adiestrador. Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis meses, las pruebas, cursos o acreditación de experiencia necesarios para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador. Tercera. Ejercicio de la potestad sancionadora. El procedimiento sancionador se ajustará a los prin-cipios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejerci-cio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las nor-mas autonómicas y municipales que sean de aplicación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Registro Municipal. Los Municipios, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán tener constituido el Registro Municipal correspondiente y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros potencial-mente peligrosos deberán cumplir la obligación de ins-cripción en el Registro municipal y el mecanismo de comunicación de altas, bajas e incidencias a los Registros Centrales Informatizados de cada Comunidad Autónoma. DISPOSICIONES FINALES Primera. Título competencial. Los artículos 4 y 9.1 de la presente Ley tienen carác-ter básico, al amparo de lo dispuesto en el artícu-lo 149.1.13. a y 16. a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad. Los restantes artículos de la presente Ley se dictan en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.29. a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclu-siva en materia de seguridad pública. Segunda. Habilitación. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposicio-nes sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley. Tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». CONGRESO 27 DE SEPTIEMBRE DE 1999.—SERIE A. NÚM. 184-1